
Lic. Argelio M. Guerra
El tema de la conexidad procesal o conexión de delitos penales como suele emplearse indistintamente en el vocabulario jurídico, incita el interés dada la importancia del mismo en el desarrollo del proceso criminal que se sigue contra el infractor de la norma jurídica penal.
La llamada conexión sustantiva de delitos, no es más que la relación entre dos o más delitos, que aparece en el artículo 10.1.a) y b) del vigente Código Penal, regla de interés a los efectos de determinar la pena a imponer al comisor del hecho punible. En tanto que la denominada conexidad o conexión procesal interesa a los efectos de determinar el órgano competente que debe conocer y juzgar al comisor de los delitos relacionados entre sí, y cuya regulación aparece en el artículo 12 de la vigente Ley de Procedimiento Penal.
Definición adicional importante y destino de la aplicación de las reglas anteriores son los llamados delitos conexos, que se instruirán para su conocimiento en un solo expediente, y que se definen en el artículo 13, también de la vigente Ley de Procedimiento Penal.
El tema de los delitos conexos se plantea esencialmente como tema procesal por su alcance dentro del proceso penal, cuya regulación normativa tiene como objetivos fundamentales: razones de economía procesal, al conocerse de varios delitos en un solo proceso; razones de beneficio para el acusado, pues al conocer de los varios delitos en un solo proceso se evita apreciarle la reincidencia como agravante, y al juzgarse los varios delitos en un solo juicio oral, impide la pluralidad de fallos con resultados contradictorios.
No obstante, la conexión de delitos o conexidad procesal se concibe como un supuesto de excepción a la regla general del artículo 108 de la vigente LPP y que plantea que cada delito que conozca el Instructor, será objeto de un expediente separado…
No comments:
Post a Comment